Como jurista, les puedo decir que, jurídicamente hablando el matrimonio no es más que un contrato entre dos personas, que han decidido hacer vida en común, una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros que trasciende al ámbito social y jurídico.
El matrimonio establece entre los cónyuges y su entorno una serie de obligaciones y derechos en cuanto a alimentos, parentesco, filiación, sucesión y otras instituciones civiles.
Pero, pretender que en la definición legal del matrimonio se establezca que solo puede ser celebrado entre un hombre y una mujer es igual de estúpido y ridículo que se diga que sólo pueda celebrarse entre dos hombres o entre dos mujeres.
Recuerden: estamos hablando de Derecho, no de pseudomoral judeocristiana, ni de religión, ni de usos y costumbres; y en el Derecho, todos los individuos de la especie humana tienen los mismos derechos humanos (aunque no es todas partes se respeten). El Derecho es una ciencia, y como tal, está desprovisto de dogmas de cualquier tipo.
Para el Derecho no existen las minorías, existen las personas nada más. Nadie es minoría en cuanto a la aplicación de los Derechos Humanos se refiere porque son para todos. Existen, sí, grupos vulnerables y con necesidades especiales a los que el Derecho tradicionalmente ha protegido, por su especial posición de hecho o histórica frente al orden jurídico, como los menores, la mujer, los indígenas, los trabajadores, etc.
Así pues, señoras y señores: si van a escribir sobre una figura legal como el matrimonio, por favor, vayan a la escuela de Derecho, aprendan Derecho Internacional, Derechos Humanos y Derecho Civil.
O bien, establezcan en sus escritos que hablan del matrimonio desde su muy particular punto de vista pequeño burgués, reaccionario y fundamentalista y que son unos palurdos en cuanto al Derecho se refiere.
Por otra parte, El Derecho es ciencia, y como tal, carece de dogmas, pero tiene axiomas, verdades tan probadas que es innecesario comprobarlas de nuevo, dada su universalidad.
Nadie discute hoy por hoy que el Sistema Solar es heliocéntrico o la Ley de la Gravedad, las aceptamos como algo real y tangible y eso que nunca hemos visto a la gravedad ni a la Tierra girando alrededor del Sol, pero aceptamos como un hecho lo que generaciones y generaciones de científicos han establecido.
Nadie piensa ya que la "raza" tenga algo que ver con la inteligencia y la capacidad, aunque hasta tiempos tan recientes como la década del 90 del siglo pasado había al menos un sistema legal nacional en que la discriminación y segregación racial era la norma.
Aún hoy, en el Medio Oriente, se discrimina a las mujeres y se les azota, lapida y decapita por adúlteras y a cualquier persona sólo por renunciar a una religión y hacerse cristiano.
Por eso es que la igualdad de los seres humanos me parece uno de esos axiomas: es tan evidente que no creo tenga que razonarse a favor o en contra, es lo que es y punto.
Un argumento a favor de una definición de matrimonio exclusivamente heterosexual puede ser moral o religioso pero difícilmente pudiese ser científico, pues contravendría el axioma jurídico de la igualdad y nos pone al nivel de la vieja Sudáfrica del apartheid y de las actuales Arabia Saudita e Irán.
La fe nunca jamás puede ni debe ser utilizada para sustentar una opinión como científica. Es una opinión religiosa, nada más. Pero que no la pretendan vender como jurídica.
Habrá quien diga aquí no debe hablarse de igualdad sino de equidad y que los hombres y las mujeres no son iguales, pero esto es un equívoco, pues atiende primordialmente a una cuestión biológica (el dimorfismo sexual del ser humano) y no a una jurídica, que es la igualdad de derechos de todos y cada uno de los individuos de la especie humana.
Repito: estamos hablando de DERECHOS HUMANOS. No de biología, religión o de cualquier otra cosa.
Dixi.
lunes, 29 de julio de 2013
lunes, 1 de abril de 2013
Las acciones colectivas en México, una nueva herramienta para la defensa social.
Desde el mes de febrero de 2012, entró en vigor la reforma al Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) que reglamenta el ejercicio de las acciones colectivas, contempladas en el artículo 17 párrafo III de la Constitución.
Poco se ha hablado de estas acciones, así que trataremos de explicar brevemente en qué consisten.
Como primer punto, debemos señalar que las acciones colectivas sólo pueden promoverse ante los Tribunales de la Federación. Para el caso, el competente sería un juez de Distrito con jurisdicción en el lugar en que se pretenda ejercitar la acción. Normalmente, en todos los estados hay jueces de Distrito en materia mixta pero, cuando en el lugar existan jueces especializados, lo será un juez de Distrito en materia civil o en su caso de procesos civiles federales.
El objetivo de las acciones se encuentra restringido a la materia de las relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente y es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas.
De acuerdo con el CFPC, las acciones colectivas pueden iniciarse en casos de:
- Daños a consumidores y usuarios de bienes o servicios, ya sean públicos o privados.
- Daños al medio ambiente
- Daños a consumidores como consecuencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, siempre que éstas hayan sido declaradas existentes por resolución firme de la Comisión Federal de Competencia.
Las sentencias emitidas en procedimientos colectivos podrán condenar a la reparación del daño causado y, si esto no fuere posible, al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad.
Para ejemplificar lo anterior, pensemos en las afectaciones que todos los días nos causan las empresas que se dedican al ramo de las telecomunicaciones; no es infrecuente que nos aumenten una tarifa o nos quieran cobrar un servicio no contratado; o bien en el caso de una empresa de televisión por cable, nos pretendan suspender, disminuir o cambiar los canales que originalmente contratamos por unos de menor calidad.
Otro buen ejemplo sería el de la empresa que deforesta o contamina, o el presentador de espectáculos que pretende utilizar para el lucro a un grupo de animales sin las mínimas condiciones de bienestar, por citar solo algunos.
El CFPC define de forma general los requisitos para iniciar acciones colectivas. Los miembros de la colectividad deben estar en las mismas circunstancias de hecho o de derecho y debe haber una clara relación entre la acción iniciada y el daño causado.
Se establece un mínimo de 30 personas para conformar la colectividad, pero evidentemente pueden ser muchas más, incluso tantas como afectados por los daños antes mencionados existan.
Sin embargo, cualquier otra persona afectada que inicialmente no hubiese formado parte del grupo podrá adherirse a la acción colectiva mediante notificación expresa al representante común en cualquier momento del procedimiento y hasta los 18 meses posteriores a que se haya dictado la sentencia.
Para que la acción pueda proceder es necesario que no haya habido cosa juzgada, es decir que no se hubiese planteado la misma acción antes y ya se hubiese resuelto en sentencia firme y que no haya transcurrido el plazo de prescripción de 3 años y 6 meses a partir de que el daño se causó. Este plazo corre de momento a momento y no se interrumpe por vacaciones de tribunales o días inhábiles
Las demandas colectivas también pueden ser presentadas por asociaciones sin fines de lucro cuyo objeto social incluya la protección de los derechos en cuestión, siempre que dichas entidades tengan por lo menos un año de haber sido constituidas con anterioridad a la presentación de la demanda. En este punto, podemos decir que casi cualquier asociación civil es elegible para promover una acción colectiva, pero siempre y cuando en su objeto social esté la protección de los derechos antes mencionados, esto es, si el daño fue ecológico, pues la entidad deberá tener un fin social idéntico.
El CFPC establece que el juez puede ordenar ordene medidas precautorias en cualquier etapa del procedimiento, por ejemplo la incautación de bienes y productos directamente relacionados con cualquier daño irreparable que amenace a la colectividad, así como cualquier otra medida que el juez considere pertinente, para proteger los derechos e intereses de la colectividad pero, para que se otorguen las medidas precautorias se debe demostrar la necesidad urgente de la medida, en virtud del riesgo de que se cauce un daño de difícil o imposible reparación.
Pero al final, ¿qué se persigue en una acción colectiva? ¿Qué se logra? Se podrá ordenar la restitución o pago de los daños. El CFPC establece que, cuando los individuos que conformen la colectividad tengan derecho a recibir el pago por los daños sufridos, se deberá seguir un procedimiento consistente en dos etapas: el procedimiento colectivo y la liquidación individual de los daños.
Como podemos observar, la sociedad organizada tiene un nuevo instrumento legal para defender sus intereses y derechos frente a quienes los violan sistemáticamente. Estas reformas tienen menos de un año y aún no se de alguna acción colectiva que se haya intentado, pero el camino está ahí.
Evidentemente, el uso de estas acciones se irá aclarando conforme los Tribunales Federales vayan resolviendo casos concretos e interpretando mediante la jurisprudencia estos nuevos ordenamientos.
El instrumento legal ya lo tenemos, ahora sólo es cosa de organizarnos y utilizarlo.
Dixi.
falpuche@gmail.com
En twitter: @falpuche
sábado, 30 de marzo de 2013
Matrimonio para todos, ¡ya!
Ayer leía con atención la noticia de que a una pareja de hombres les fue negado el derecho de celebrar su matrimonio por el Registro Civil del Estado de Yucatán.
Tal negativa es inconstitucional y en mi opinión puede ser impugnada por los interesados por la vía del amparo indirecto, ante un juzgado de Distrito, y en mi opinión, la consecuencia no será otra que el juez federal les conceda el amparo, para efectos de que el Registro Civil acepte celebrar su matrimonio civil.
¿Porqué? Bueno, dejando de lado las cuestiones morales y religiosas, lo cierto es que la negativa a celebrar el matrimonio entre dos hombres o dos mujeres viola los derechos fundamentales de las personas a quienes se les niegue, atento al contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que constituye un acto de discriminación.
Veamos las razones.
El artículo 1o. Constitucional dice:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Así, vemos que el derecho a la igualdad y a la no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe cualquier distinción motivada, entre otras, por razones de género y edad, condición social, religión o cualquiera otra análoga que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Al respecto, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, en su artículo 4o. establece que para efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
No puede, pues, existir discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, etc., que atente contra la dignidad, cuyo valor superior reconoce la Constitución, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, siendo entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho fundamental.
Ahora veamos el contenido del artículo 49 del Código de Familia del Estado de Yucatán, en el que el Registro Civil se apoyó para negar la celebración de su matrimonio a los solicitantes:
Naturaleza del matrimonio
Artículo 49. El matrimonio es una institución por medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, con la posibilidad de generar la reproducción humana de manera libre, responsable e informada.
De la revisión detallada de la exposición de motivos de este nuevo ordenamiento legal, se advierte que el legislador fue omiso en cuanto a la razón para limitar la celebración del matrimonio a un hombre y una mujer, y no hacer extensivo el derecho de la unión civil citada a parejas homosexuales, por lo que podemos afirmar que el precitado numeral carece de un proceso legislativo fundado y motivado, que contemple además las realidades sociales y desapegado, además del marco constitucional y convencional en el que el orden jurídico mexicano se encuentra situado.
El legislador se encuentra obligado a justificar de manera exhaustiva y detallada ante los gobernados los motivos y razones que le llevaron a plasmar en la ley una hipótesis y las necesidades económicas, sociales, culturales o cualesquiera otras que le llevaron a reglamentar el supuesto, ya que de otra forma no serían leyes, sino decretos autoritarios.
En este orden de ideas, no tiene sustento sociológico, legal y menos constitucional que el mencionado artículo 49 limite la figura del matrimonio a las parejas heterosexuales y elimine sin más a las homosexuales, porque todas las parejas tienen el mismo derecho a contraer matrimonio, ya que la igualdad es un derecho fundamental constitucionalmente protegido en este país, como se ha visto anteriormente.
Así que una demanda de amparo encaminada a impugnar la inconstitucionalidad del artículo 49 del Código de Familia del Estado de Yucatán tiene todas las posibilidades de prosperar, dada la evidente violación en que los legisladores yucatecos incurrieron a los derechos fundamentales de la igualdad y la no discriminación establecidos en el artículo 1o. de la Constitución.
Como dato adicional, me parece pertinente señalar que la Suprema Corte ha dicho que, si en otra entidad federativa se ha contemplado la posibilidad del matrimonio homosexual, las autoridades de las demás están obligados a homologarlo, en respecto irrestricto al principio del federalismo. Aquí la tesis respectiva:
Época: Novena ÉpocaRegistro: 161270
Instancia: PLENOTipoTesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo XXXIV, Agosto de 2011Materia(s): ConstitucionalTesis: P./J. 12/2011Pag. 875[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 875MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO EN EL DISTRITO FEDERAL. TIENE VALIDEZ EN OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS CONFORME AL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009).
Conforme al sistema federal, las entidades federativas son libres y soberanas en todo lo concerniente a su régimen interior, aunque gozan de una independencia limitada en tanto deben respetar en todo momento el Pacto Federal; por tanto, el hecho de que en una entidad se regule de determinada manera una institución civil, no significa que las demás deban hacerlo en forma idéntica o similar, como tampoco que se limite o restrinja la facultad de una entidad para legislar en sentido diverso a las restantes, por lo que si bien es cierto que el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal sólo tiene obligatoriedad en dicho territorio, en virtud de que cada entidad legisla para su propio ámbito territorial, también lo es que la regla contenida en la fracción IV del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a que los actos del estado civil que se encuentran ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros, implica el reconocimiento pleno de que todo acto del estado civil que se lleve a cabo cumpliendo con las formalidades contenidas en la ley de una entidad, será válido en las demás, aun cuando no guarde correspondencia con su propia legislación. En tal sentido, es el propio artículo 121 constitucional el que, en aras de salvaguardar el federalismo y la seguridad jurídica de los gobernados, prevé el deber constitucional para los demás Estados de otorgar dicho reconocimiento.
PLENOAcción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número 12/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.
Así que la solución es simple: reforma inmediata a las leyes estatales para ajustarlas al marco constitucional.
Matrimonio para todos y todas en Yucatán. Y las obligaciones y derechos inherentes al mismo también.
Dixi.
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