Ayer leía con atención la noticia de que a una pareja de hombres les fue negado el derecho de celebrar su matrimonio por el Registro Civil del Estado de Yucatán.
Tal negativa es inconstitucional y en mi opinión puede ser impugnada por los interesados por la vía del amparo indirecto, ante un juzgado de Distrito, y en mi opinión, la consecuencia no será otra que el juez federal les conceda el amparo, para efectos de que el Registro Civil acepte celebrar su matrimonio civil.
¿Porqué? Bueno, dejando de lado las cuestiones morales y religiosas, lo cierto es que la negativa a celebrar el matrimonio entre dos hombres o dos mujeres viola los derechos fundamentales de las personas a quienes se les niegue, atento al contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que constituye un acto de discriminación.
Veamos las razones.
El artículo 1o. Constitucional dice:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Así, vemos que el derecho a la igualdad y a la no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe cualquier distinción motivada, entre otras, por razones de género y edad, condición social, religión o cualquiera otra análoga que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Al respecto, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, en su artículo 4o. establece que para efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
No puede, pues, existir discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, etc., que atente contra la dignidad, cuyo valor superior reconoce la Constitución, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, siendo entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho fundamental.
Ahora veamos el contenido del artículo 49 del Código de Familia del Estado de Yucatán, en el que el Registro Civil se apoyó para negar la celebración de su matrimonio a los solicitantes:
Naturaleza del matrimonio
Artículo 49. El matrimonio es una institución por medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, con la posibilidad de generar la reproducción humana de manera libre, responsable e informada.
De la revisión detallada de la exposición de motivos de este nuevo ordenamiento legal, se advierte que el legislador fue omiso en cuanto a la razón para limitar la celebración del matrimonio a un hombre y una mujer, y no hacer extensivo el derecho de la unión civil citada a parejas homosexuales, por lo que podemos afirmar que el precitado numeral carece de un proceso legislativo fundado y motivado, que contemple además las realidades sociales y desapegado, además del marco constitucional y convencional en el que el orden jurídico mexicano se encuentra situado.
El legislador se encuentra obligado a justificar de manera exhaustiva y detallada ante los gobernados los motivos y razones que le llevaron a plasmar en la ley una hipótesis y las necesidades económicas, sociales, culturales o cualesquiera otras que le llevaron a reglamentar el supuesto, ya que de otra forma no serían leyes, sino decretos autoritarios.
En este orden de ideas, no tiene sustento sociológico, legal y menos constitucional que el mencionado artículo 49 limite la figura del matrimonio a las parejas heterosexuales y elimine sin más a las homosexuales, porque todas las parejas tienen el mismo derecho a contraer matrimonio, ya que la igualdad es un derecho fundamental constitucionalmente protegido en este país, como se ha visto anteriormente.
Así que una demanda de amparo encaminada a impugnar la inconstitucionalidad del artículo 49 del Código de Familia del Estado de Yucatán tiene todas las posibilidades de prosperar, dada la evidente violación en que los legisladores yucatecos incurrieron a los derechos fundamentales de la igualdad y la no discriminación establecidos en el artículo 1o. de la Constitución.
Como dato adicional, me parece pertinente señalar que la Suprema Corte ha dicho que, si en otra entidad federativa se ha contemplado la posibilidad del matrimonio homosexual, las autoridades de las demás están obligados a homologarlo, en respecto irrestricto al principio del federalismo. Aquí la tesis respectiva:
Época: Novena ÉpocaRegistro: 161270
Instancia: PLENOTipoTesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo XXXIV, Agosto de 2011Materia(s): ConstitucionalTesis: P./J. 12/2011Pag. 875[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 875MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO EN EL DISTRITO FEDERAL. TIENE VALIDEZ EN OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS CONFORME AL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009).
Conforme al sistema federal, las entidades federativas son libres y soberanas en todo lo concerniente a su régimen interior, aunque gozan de una independencia limitada en tanto deben respetar en todo momento el Pacto Federal; por tanto, el hecho de que en una entidad se regule de determinada manera una institución civil, no significa que las demás deban hacerlo en forma idéntica o similar, como tampoco que se limite o restrinja la facultad de una entidad para legislar en sentido diverso a las restantes, por lo que si bien es cierto que el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal sólo tiene obligatoriedad en dicho territorio, en virtud de que cada entidad legisla para su propio ámbito territorial, también lo es que la regla contenida en la fracción IV del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a que los actos del estado civil que se encuentran ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros, implica el reconocimiento pleno de que todo acto del estado civil que se lleve a cabo cumpliendo con las formalidades contenidas en la ley de una entidad, será válido en las demás, aun cuando no guarde correspondencia con su propia legislación. En tal sentido, es el propio artículo 121 constitucional el que, en aras de salvaguardar el federalismo y la seguridad jurídica de los gobernados, prevé el deber constitucional para los demás Estados de otorgar dicho reconocimiento.
PLENOAcción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número 12/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.
Así que la solución es simple: reforma inmediata a las leyes estatales para ajustarlas al marco constitucional.
Matrimonio para todos y todas en Yucatán. Y las obligaciones y derechos inherentes al mismo también.
Dixi.