Bien, continuemos con el análisis.
Tenemos que considerar primero que los actos procesales se
rigen por la ley vigente en el momento en que se llevan al cabo, dado que las
disposiciones adjetivas siempre
se expiden para el futuro, esto es, para encaminar y regular los procedimientos
que deben seguirse en los juicios, a partir de la expedición de la nueva ley, y
por ende, cada etapa procesal se encuentra regida por
las disposiciones vigentes en la época en que se llevan a efecto.
Si bien es posible que un hecho denunciado ocurriese unos días antes
de la entrada en vigor de nuestro actual sistema penal federal en esta entidad
federativa, el empleo de la ley procesal vigente no constituye una aplicación
retroactiva de ella, pues cuando se promovió la denuncia ya se encontraba en
uso la legislación adjetiva que en la actualidad rige, sin que obste que el hecho
materia de la controversia se haya consumado antes de que entrara en vigor
dicha legislación, ya que esto se refiere al fondo del asunto, lo que sólo
influye en cuanto a la legislación sustantiva que debe observarse para resolver
el propio fondo del juicio, pero no en las cuestiones procesales.
El hecho de que un delito se
cometa el delito bajo la vigencia de la legislación anterior, resulta ineficaz
para volver inaplicable una disposición de carácter procesal, que adquiere
imperio legal desde el momento que se promulgó, por relacionarse con el orden
público.
La aplicación de la nueva ley procesal
tampoco causaría agravio a la parte investigada en su caso, pues prevé términos
y condiciones más amplios para su defensa y, por lo mismo, no puede ocasionarle
perjuicios la aplicación de sus preceptos.
Por otra parte, tenemos que analizar el numeral 20 del Código Nacional
de Procedimientos Penales. Dicho artículo dispone, en esencia, que los
jueces penales federales tendrán competencia sobre los hechos punibles en la
materia federal cometidos, que se sigan cometiendo o tengan efectos dentro de
la circunscripción territorial donde ejerzan sus funciones.
El precepto es
claro al indicar que los jueces deben conocer de la conducta, porque se trata
de un hecho cometido en el territorio donde ejerce jurisdicción, por lo tanto,
es indudable que tienen competencia no solo territorial, sino también funcional,
pues la propia legislación, en el artículo invocado, establece que es el juez de Control federal la
quien debe intervenir en esta etapa procesal y que debe conocer de los actos
procesales, pues le resultan propios.
Aunado a ello,
el hipotético hecho no solo fue cometido en su ámbito territorial, sino
que mantiene sus efectos dentro de este territorio, de lo que se advierte su
competencia. Se dice que el hecho mantiene sus efectos, porque a partir de su
realización, se ha vulnerado un bien jurídico pendiente de ser resarcido, pues la
víctima continua padeciendo los efectos del delito, por lo que es innegable que
el delito aún tiene efectos porque persiste la antijuridicidad, que es uno de
los elementos del delito.
Como tercer punto, hemos de analizar el artículo segundo transitorio y el tercer transitorio
del Código Nacional de Procedimientos
Penales así como de la Declaratoria
por la que el Congreso de la Unión declara la entrada en vigor del Código
Nacional de Procedimientos Penales a partir del 16 de marzo de 2015 en los
estados de Yucatán y Zacatecas y los Acuerdos 36/2014 y 1/2015 del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal
Lo anterior
porque el artículo segundo transitorio del código nacional procesal penal dice
que el citado Código entrará en
vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria
que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder
Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría
General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016 y por su
parte, de la declaratoria citada, se advierte que el Congreso de la Unión
ordenó que tal ordenamiento entrara en vigor en el estado de Yucatán, por lo
que hace a la justicia federal, el 16 de marzo de 2015 y esta es precisamente
la fecha en que los procedimientos penales federales, por disposición expresa
del legislador federal, deberán comenzar a substanciarse conforme al nuevo
ordenamiento.
Como se ve, el artículo tercero transitorio del código mencionado, se refiere no a la iniciación de la vigencia del código, sino a la abrogación del anterior, y no puede estar por encima de la declaratoria legislativa
correspondiente, pues en tal decreto soberano no existe taxativa alguna para la
iniciación de la vigencia de la nueva ley procesal federal.
En consecuencia, si el conocimiento de hechos
delictuosos que nos ocupan se tuvo con posterioridad al día 16 de marzo
de 2015 para la Justicia Federal, la declaratoria correspondiente no hace más que
robustecer su competencia. En consecuencia, todo lo actuado en el procedimiento
penal que ha iniciado tiene que regirse al amparo de esta ley, para que los
actos procesales que al efecto se lleven sean válidos.
No debe carse en el error de la incorrecta aplicación del artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos
Penales diciendo que debe aplicarse
el Código anterior al vigente por estarse en presencia de un delito
instantáneo, y por haberse cometido antes de la iniciación de la vigencia del
código; porque la correcta interpretación de dicho numeral no hace más
que robustecer la vigencia del nuevo código, pues dicho artículo establecen los supuestos en
que debe aplicarse la legislación anterior, advirtiéndose que el caso que nos
ocupa no se ajusta a ninguna de ellas.
Los asuntos que
deben tramitarse atendiendo al llamado “sistema tradicional”, según el artículo
referido son: los que a la
entrada en vigor del nuevo y que continuarán su sustanciación de conformidad
con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
Como se puede
advertir, en el caso que nos ocupa y tomando en consideración la fecha de
entrada en vigor de nuestro actual sistema, el asunto no encaja en las
hipótesis de aplicación del código anterior al vigente, pues no se trata de un
delito cuyo procedimiento hubiere iniciado bajo la vigencia de la anterior
normativa. Tampoco se trata de un asunto que al día 16 de marzo de 2015 estuviera
pendiente de trámite y mucho menos se trata de un asunto que a esa fecha se
hubiere iniciado tanto en procedimientos como en proceso.
Y bien se trata
de un delito instantáneo que no entra en la regulación del artículo tercero transitorio,
esa circunstancia robustece su competencia, pues dicho numeral establece los
casos en que debe aplicarse el anterior sistema, y si el delito instantáneo no
se encuentra ahí, eso solo significa que es atribución del actual sistema.
Al efecto,
resulta pertinente señalar que sobre
el tópico en análisis, existe un importante precedente emitido por el H. Tribunal Colegiado en Materias Penal
y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el amparo en revisión 218/2013, derivado del juicio de amparo indirecto 156/2013-V-B
del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado
de Yucatán promovido en contra de
actos de la Primera Sala
Colegiada del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y de Ejecución de Sanciones
y Medidas de Seguridad del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán,
consistentes en la resolución de 18 de enero de 2013, dictada en el toca penal
20/2012.
En el caso que citamos como precedente, que es de suma
importancia para la definición de un criterio acerca del tema en análisis, y
que demuestra la ilegalidad de la resolución pronunciada por la jueza de
control federal que se apela, la
Superioridad Federal de amparo determinó, en síntesis, que fue ajustado a
derecho que el Juez Segundo de Distrito concedió a la quejosa el amparo y
protección de la Justicia Federal, porque, contrario a lo que resolvió la Sala
responsable, al iniciarse el procedimiento penal con posterioridad a la entrada
en vigor del nuevo sistema penal acusatorio y oral, éste era el aplicable y no
el anterior.
Lo que el Tribunal Colegiado estimó apegado a derecho,
pues conforme a los artículos tercero y quinto transitorios del decreto por el
que se expidió el nuevo código procesal penal del Estado de Yucatán, la fecha que debe tomarse en cuenta para
determinar cuál es el sistema penal aplicable, es la del inicio del
procedimiento y no la de comisión del delito, por ende, si ese el caso, el
proceso se inició con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema
penal, es evidente que dicho proceso debe regirse por las reglas procesales
establecidas en este nuevo código.
En efecto; de la sentencia recurrida en su momento, se
desprende que los argumentos torales que sirvieron de sustento al Juez de
Distrito para conceder el amparo solicitado, son, en lo medular, los
siguientes:
- Que de la interpretación teleológica de los artículos tercero y quinto transitorios del decreto por el que se expidió el vigente Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán vigente se podía llegar a la conclusión de que, tal y como lo sostuvieron la Sala responsable y el Juez de Control que inicialmente declaró su incompetencia legal, "los procesos penales" que se encontraran pendientes de trámite o aquellos que hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del decreto por el que se expidió el nuevo código, así como los "procedimientos penales" sobre hechos delictuosos de carácter permanente o continuado, iniciados bajo la vigencia del antiguo código procesal penal, deben ser tramitados y concluidos de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán anterior, es decir, el publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
- Que tanto en el artículo tercero como en el quinto transitorio, el legislador hizo alusión a los "procesos penales" iniciados bajo la vigencia del anterior código procesal penal, mas no a "hechos delictuosos" iniciados o cometidos antes de la entrada en vigor del nuevo código procesal de la materia; por lo tanto, debía entenderse que si un proceso penal ya se había iniciado conforme al Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, evidentemente, el mismo tendría que culminar conforme a las reglas del citado código. De manera que la citada regla no operaba para aquellos procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema acusatorio penal, entendiéndose que el proceso penal inicia con la interposición de la denuncia o querella (notitia criminis).
- Que en esas condiciones, cuando el legislador se refirió en particular a los delitos permanentes o continuados en el artículo quinto transitorio e hizo referencia a los "procedimientos penales" iniciados bajo la vigencia del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, se debe entender que hizo mención a asuntos cuya denuncia o querella ya hubiera sido formulada, y que se encontraban en trámite y no a que las conductas ilícitas hubieran comenzado a ejecutarse cuando estaba vigente dicho código, como se interpretó en la resolución reclamada.
- Que de las constancias que obran en el expediente y de las consideraciones plasmadas por la Sala responsable en la resolución reclamada, se apreciaba que los delitos que denunció la parte ofendida, ahora quejosa, son de aquéllos de naturaleza continuada o permanente, habida cuenta de que si bien es verdad que se trata de los delitos de robo calificado y despojo de cosa inmueble, los cuales por regla general son considerados como instantáneos, dado que se consuman en el momento de su realización; en la especie, los hechos delictivos se han prolongado en el tiempo, aproximadamente durante seis meses previos a la fecha de la denuncia ante la autoridad investigadora; por lo que al existir una pluralidad de acciones que integran un solo delito en razón de la unidad de propósito delictuoso y la identidad de lesión jurídica, es evidente que se estaba ante la presencia de delitos continuados, como adujo la responsable.
- Que tal y como estableció la Sala responsable, para la vigencia del sistema procesal penal acusatorio en el Estado se requerían tres requisitos constitucionales: a) Que la legislación secundaria estableciera el sistema procesal penal acusatorio, sin exceder el plazo de ocho años, contados a partir del día siguiente de la publicación del decreto referido, la cual fue el dieciocho de junio de dos mil ocho, requisito que se cumplió mediante decreto número 418, publicado en el Diario Oficial del Estado el ocho de junio de dos mil once, al emitirse el Código Procesal del Estado de Yucatán; b) La emisión de una declaratoria por parte del órgano legislativo estatal, en la que se expresara que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en sus ordenamientos (ya sea con la modalidad regional o de tipo penal) y, en consecuencia, que las garantías que consagra la Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales, aspecto que fue cumplido, ya que con fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, el Congreso del Estado emitió la declaratoria correspondiente, en la que señaló que dicho sistema iniciaría el quince de noviembre de dos mil once y se aplicaría gradualmente hasta abarcar todos los departamentos judiciales del Estado; c) Que dicha declaratoria fuera publicada en un órgano de difusión oficial, lo cual ocurrió el ocho de junio de dos mil once, mediante publicación en el Diario Oficial del Estado.
- Que, además, mediante Acuerdo General Número EX19-111019-01 del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se estableció la implementación gradual del sistema de justicia penal acusatorio y oral en dos de los cinco departamentos judiciales del Estado de Yucatán, en los siguientes términos:[…] "Artículo 1 Bis.- Los cinco Distritos Judiciales del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral en los que se dividirá el Estado, se integran de la siguiente manera: … IV. El Cuarto Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral comprende los municipios de Abalá, Celestún, Chocholá, Halachó, Hunucmá, Kinchil, Kopomá, Maxcanú, Muna, Opichén, Samahil, Tetiz y Umán; tendrá como sede la ciudad de Umán.” "Artículo 2.- La Primera Etapa iniciará el día quince de noviembre del año dos mil once. Abarcará los municipios que integran el Cuarto y Quinto Distrito Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, mismos que se encuentran descritos en las fracciones IV y V del artículo 1 Bis de este Acuerdo General."
- Que conforme al acuerdo anterior, el sistema de justicia penal acusatorio y oral entraría en vigor en el Estado de manera escalonada, empezando por los municipios que integran el Cuarto y el Quinto Distrito Judicial el quince de noviembre de dos mil once, entre los que se encuentra el Municipio de Maxcanú, que es el lugar donde se cometieron las conductas ilícitas.
- Que por consecuencia, si la denuncia respectiva se presentó el veintitrés de diciembre de dos mil once, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, es lógico inferir que el procedimiento penal (para delitos continuados) a que se refiere el artículo quinto transitorio se inició cuando ya estaba vigente el nuevo sistema y, por ende, no le es aplicable el antiguo código de procedimientos penales.
- Que no era óbice a lo expuesto, la circunstancia de que mediante Acuerdo General Número EX19-111019-03, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado hubiera determinado en su artículo tercero que el Tribunal Segundo de Juicio Oral será competente para conocer y resolver de los juicios orales en materia penal por todos los delitos cometidos a partir del quince de noviembre de dos mil once, teniendo jurisdicción territorial, entre otros municipios en el de Maxcanú; toda vez que debido a que en primer lugar, tal estipulación se contrapone con lo estatuido por el legislador en los artículos transitorios que condicionan la aplicación del código anterior a que los procedimientos penales que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo código y no a que los delitos se hubieran cometido previamente a la aludida fecha; de manera que lo dispuesto por el Consejo de la Judicatura del Estado no puede estar por encima de la voluntad del legislador; y en segundo lugar, aun cuando se considerara que resultara aplicable el acuerdo, en el sentido de que el nuevo sistema penal se utilizará para los delitos cometidos a partir del quince de noviembre de dos mil once, también en este supuesto resultaría procedente tramitar el asunto que dio origen al presente juicio de garantías conforme al nuevo sistema, dado que al tratarse de delitos continuados sus efectos se prolongan en el tiempo y, por lo tanto, todavía se seguían cometiendo, al menos al día de la denuncia (23 de diciembre de 2011).
- Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, estableció que los delitos continuos o permanentes se extienden durante todo el tiempo en el cual el hecho continúa y que una vez entrado en vigor un tratado, aquellos actos continuos o permanentes que persisten después de esa fecha, pueden generar obligaciones internacionales respecto del Estado Parte, sin que ello implique una vulneración del principio de irretroactividad de los tratados y precisó que de conformidad con el principio pacta sunt servanda, a partir de la fecha en que México se obligó a la Convención Americana rigen para él las obligaciones del tratado, pero es aplicable a aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, a los que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del tratado y persisten aún después de esa fecha, puesto que ellas se siguen cometiendo, lo que aplicado al caso particular, permitía concluir que aun cuando un delito continuado o permanente se empezó a cometer antes de la entrada en vigor del nuevo sistema penal, pero se seguía cometiendo y persistía con posterioridad a la fecha en que aquél inició, entonces generaban consecuencias que hacían posible la aplicación del nuevo sistema penal acusatorio oral, máxime que la denuncia y, en consecuencia, el procedimiento respectivo se promovieron con posterioridad al quince de noviembre de dos mil once, que es el día en que se implementó en el Cuarto Distrito Judicial del Estado el nuevo sistema de justicia penal, el cual, como ya se vio, cumplía con todos los requisitos constitucionales para cobrar vida jurídica.
Consideraciones que el Tribunal Colegiado consideró
apegadas a derecho.
Asimismo, existe la
siguiente tesis jurisprudencial, que el Colegiado Federal utilizó para fundar
su decisión y que transcribo seguidamente:
Novena Época
Registro: 161960
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Mayo de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. LXXV/2011
Página: 240
SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU APLICACIÓN SOBRE ACTOS PROCESALES A PARTIR DE SU
ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que en materia procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley
si se considera que la ley procesal está formada, entre otras, por normas que
otorgan facultades jurídicas a una persona para participar en cada una de las
etapas que conforman el procedimiento, y al estar éstas regidas por las
disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir
retroactividad mientras no se le prive de una facultad con la que contaba.
Esto, porque es en la sustanciación de un juicio regido por la norma legal
adjetiva donde tiene lugar la secuela de actos concatenados que constituyen el
procedimiento, los que no se realizan ni se desarrollan en un solo instante,
sino que se suceden en el tiempo, y es al diferente momento de realización de
los actos procesales al que debe atenderse para determinar la ley adjetiva que
debe regir el acto respectivo. Por tanto, si antes de actualizarse una etapa
del procedimiento el legislador modifica su tramitación, suprime un recurso,
amplía un término, modifica la valoración de las pruebas o el procedimiento
mismo, no existe retroactividad de la ley, ya que las facultades que dan la
posibilidad de participar en cualquier etapa del procedimiento, al no haberse
actualizado ésta, no se afectan. Además, tratándose de leyes procesales, existe
el principio doctrinario de que las nuevas son aplicables a todos los hechos
posteriores a su promulgación, pues rigen para el futuro y no para el pasado,
por lo que la abrogación o derogación de la ley antigua es instantánea, y en lo
sucesivo debe aplicarse la nueva. En consecuencia, la aplicación del
ordenamiento legal que establece el nuevo sistema procesal penal acusatorio
sobre actos procesales acontecidos a partir de su entrada en vigor, no viola el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El precedente expuesto es
esencialmente igual a que nos ocupa y sin que sea óbice para lo
anterior, que los hechos
hubiesen inciado antes de la entrada en vigor del nuevo código nacional pues
conforme a los transitorios antes indicados, la fecha que debe tomarse en
cuenta para determinar el sistema penal aplicable, no es la de la comisión de
los hechos, sino la del inicio del procedimiento, que en el caso, como ya se
indicó, fue posterior a la vigencia del nuevo sistema penal acusatorio y oral.
Dixit.
Dixit.